domingo, 10 de mayo de 2015

Los problemas en la implementación de la reforma en derechos humanos

Sin lugar a dudas, la reforma constitucional en materia de derechos humanos generó un importante cambio en la cultura de los derechos humanos, sin embargo, su implementación continúa enfrentándose con viejas prácticas de corrupción y autoritarismo que se arrastran del viejo sistema y son muy difícil de eliminar. 

Ejemplo de ello, es que muchas autoridades siguen aplicando normas abiertamente violatorias de derechos humanos, no solo administrativas sino también judiciales, que no alcanzan a comprender las dimensiones de sus obligaciones en materia de derechos humanos. Por ese motivo la capacitación y especialmente la sensibilización en temas de derechos humanos es importante para la implementación plena de la reforma constitucional. 

Otro problema que se deriva de la reforma, es el abuso del término derechos humanos, las personas hoy en día creen que cualquier falta, omisión o delito que se cometa en su contra es una violación a sus derechos humanos, por lo que también resulta primordial definir el alcance de los derechos y hacer saber a las personas los límites de los mismos. 
   

domingo, 3 de mayo de 2015

El principio pro persona

La reforma de 10 de junio de 2011 incorporó el principio “pro persona” en el artículo 1º constitucional, según este principio de interpretación hermenéutica tratándose de derechos humanos siempre debe aplicarse la norma (nacional o internacional) que establezca la protección más amplia o la menor restricción al derecho humano.

Con ese principio, se puso al alcance de la mano de los operadores jurídicos un nuevo criterio de solución de antinomias aplicable en materia de derechos humanos, dejando atrás, únicamente para ese tema, la clásica jerarquía normativa, que conforme a la mal llamada “pirámide kelseniana” estableció un orden de preeminencia respecto de los diferentes ordenamientos jurídicos que integran el orden jurídico nacional.

Una vez publicada la reforma constitucional en materia de derechos humanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 293/2011, donde se amplió el criterio adoptado en la resolución del expediente varios 912/2010, al determinarse que todas las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son obligatorias para el Estado Mexicano aun cuando no haya participado en el asunto, siempre que sean más favorables a la persona humana.

No obstante lo anterior, en esa resolución la Suprema Corte también estableció el criterio de que la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos tienen la misma jerarquía, pero cuando haya una restricción expresa en la Constitución, se tendrá que estar a lo que marca la norma constitucional.

Esta resolución generó un gran descontento entre los defensores de derechos humanos, incluso a mí me pareció que era la forma en que la Corte limitó la aplicación del principio “pro persona” y validó todas las disposiciones contrarias a los derechos humanos que se habían incluido en los últimos años en el sistema de excepción creado para la delincuencia organizada.

Empero, considerando al principio pro persona como un método de solución de antinomias que coexiste con el de jerarquización, no existe tal problema, simplemente es un método independiente y de uso obligatorio para todas las autoridades en materia de derechos humanos, especialmente el Poder Judicial por el tipo de funciones que desarrolla. Por lo anterior, en la práctica la resolución de la contradicción de tesis citada no debiese significar un obstáculo para aplicar el principio pro persona.      

domingo, 26 de abril de 2015

De los derechos humanos y sus garantías

A partir del 10 de junio de 2011, este es el nombre del Capítulo Primero del Título Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al parecer el legislador fue reticente a abandonar el nombre con el que se denominó a los derechos humanos desde la expedición de nuestra ley fundamental, sin embargo, ¿qué tan apropiada fue su conservación?

Desde hace muchos años antes de la reforma constitucional en materia de derechos humanos fueron diversas las voces de famosos juristas, entre ellos Héctor Fix-Zamudio y Jorge Carpizo, que insistieron en que resultaba incorrecto llamar “garantías individuales” a los derechos humanos contenidos en la Constitución, pues la palabra garantía significa aquel medio que respalda al derecho más no el derecho mismo y el hecho de pensar que con estar el derecho previsto en la Constitución era suficiente garantía resultó no ser cierto en la práctica.

La reforma de 2011 cambió la denominación a “derechos humanos” de acuerdo con la tendencia internacional en ese tema. Sin embargo, se conservó la palabra garantías, refiriéndose correctamente a su medio de protección. No obstante, desde mi perspectiva es incorrecto que se hubiese conservado, pues realmente dentro del Capítulo Primero del máximo ordenamiento no se prevén específicamente medios de protección de esos derechos. Los medios de defensa jurídicos de los derechos humanos se encuentran en los artículos 103 y 107 que prevén el juicio de amparo; el 105, fracción I que contempla la controversia constitucional y fracción II relativo a la acción de inconstitucionalidad, y el artículo 98, que establece los medios de defensa electorales.

Aunado a lo anterior, la falta de un análisis detallado del proyecto de reforma, hizo que en el artículo 29 constitucional, referente a la suspensión de derechos por causa grave, se permitiera también la suspensión de las garantías de los derechos, lo que generará problemas si en algún momento se llega a utilizar esa figura jurídica.

Los otros tipos de garantías de los derechos (sociales, psicológicas, políticas y económicas) tampoco se contemplan en ese apartado, pero eso no es de extrañarse ya que aquellas garantías escapan al ámbito del derecho, pues dependen de factores externos que ayudan a proteger los derechos humanos, en todo caso, de esas garantías la única que pudiese normarse es la económica, pero deberá ser en ordenamientos secundarios que determinen la forma en que se diseñarán los programas de acción para proteger los DESC.    
  

    

domingo, 19 de abril de 2015

La reforma constitucional en materia de derechos humanos ¿cambio de paradigma?

Mucho se ha hablado de la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada el 10 de junio de 2011, se ha señalado que es un cambio de paradigma de la forma en que se entienden, interpretan y utilizan los derechos humanos en México.

Efectivamente, la reforma dejo atrás la vieja concepción que identificaba a los derechos humanos como garantías individuales que adoptó la Constitución mexicana desde su expedición en 1917, para armonizarse con la tendencia internacional de llamarles derechos humanos y permitiendo la tutela de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que México es parte (control de convencionalidad). También, se sustituyó el término individuo por persona, que es más acorde con la tendencia actual y que permite una concepción más amplia de los sujetos protegidos por los derechos humanos.

Otro cambio sustancial fue el cambio del término “otorga” por el de “reconoce” lo que implica un cambio de la corriente positivista de los derechos humanos por una corriente iusnaturalista, nuevamente más acorde con la evolución internacional de esos derechos.

Por otra parte, la reforma incorpora otros elementos del derecho internacional de los derechos humanos muy relevantes en el contexto actual, como es el principio pro persona que se refiera a utilizar siempre, en materia de derechos humanos, la norma que más beneficie o menos restrinja los derechos humanos de la persona; y la mención expresa de los principios de los derechos humanos (universalidad, interdependencia, transversalidad y progresividad) y de las obligaciones que generan para todas las autoridades (promover, respetar, proteger y garantizar). 

Sin lugar a dudas, la reforma ha permitido un avance significativo en el reconocimiento y protección de los derechos humanos en México, también la doctrina se ha beneficiado permitiendo interesantes reflexiones sobre el alcance de las nuevas figuras, sin embargo, el avance de la implementación de la reforma se ha visto retrasado por lo difícil que ha resultado sortear los vicios del pasado, siendo que las autoridades en general siguen siendo renuentes a aceptar esos importantes cambios.

martes, 14 de abril de 2015

Elenco constitucional de los derechos humanos (carga académica)

DERECHOS INDIVIDUALES

·       Civiles

               Igualdad

o   No discriminación, art. 1.
o   Prohibición para el Estado de conceder títulos de nobleza u otros honores hereditarios, art. 12.
o   Prohibición para el Estado de utilizar leyes privativas y tribunales especiales y fuero,  salvo el militar, art.13.
o   Proporcionalidad en las contribuciones, art. 31, f. IV.
o   Derecho a la nacionalidad, art. 30.
o   Derecho de audiencia ante posible expulsión de un extranjero, art. 33.
Libertad
o   Libertad de profesión, industria, comercio o trabajo lícito, art. 5.
o   Libertad de expresión, art. 6.
o   Libertad de difundir opiniones, información e ideas a través de cualquier medio, art. 7.
o   Libertad de tránsito, art. 11
o   Libertad de creencia religiosa y de culto, art. 24.

Seguridad jurídica
o   Protección de datos personales, arts. 6 y 16.
o   Derecho de petición, art. 8.
o   Derecho de asociación, art. 9.
o   Derecho de poseer armas para seguridad y legítima defensa, art. 10.
o   Derecho al asilo político y refugio humanitario, art. 11.
o   Irretroactividad de la ley en perjuicio, art. 14.
o   Derecho de audiencia, art. 14.
o   Prohibición de usar analogía en materia penal, art. 14.
o   Prohibición de celebrar tratados para la extradición de reos políticos, esclavos, o que vulneren derechos humanos, art. 15.
o   Obligación de mandamiento judicial para actos de molestia, art. 16.
o   Requisitos y obligaciones a cargo de la autoridad para detener a una persona o librar orden de aprensión, art. 16.
o   Duración máxima de la detención sin intervención de la autoridad judicial, art. 16.
o   Inviolabilidad de comunicaciones y correspondencia privada, art. 16.
o   Prohibición de que miembros del Ejército exijan prestación alguna en tiempos de paz, art. 16.
o   Prohibición de pena de cárcel por incumplimiento a obligaciones civiles, art. 17.
o   Condiciones para dictar prisión preventiva, arts. 18 y 19.
o   Condiciones mínimas del sistema penitenciario, art. 18.
o   Derecho a cumplir su pena en el centro más cercano a su domicilio, traslado a país de origen, art. 18.
o   Auto de término constitucional, art. 19
o   Prohibición de malos tratos, contribuciones y abusos contra las personas privadas de su libertad, art. 19.
o   Derecho de la persona imputada, art. 20, apartado B.
o   Derechos de las víctimas, art. 20, apartado C.
o   Prohibición de penas de muerte, crueles, inhumanas y degradantes, multa excesiva y confiscación de bienes, art. 22.
o   Prohibición de doble juzgamiento por los mismos hechos, art. 23.

Propiedad
o   Propiedad, art. 27.

·       Políticos

          Electorales
o   Voto activo, art. 35, f. I.
o   Voto pasivo, art. 35, f. II.
o   Asociación política, art. 35, f. III.
o   Votar en las consultas populares, art. 35, f. VIII.

No electorales
o   Derecho de asociación política, art. 9.
o   Ciudadanía, art. 34.
o   Derecho de petición, art. 35, f. V.
o   Ser nombrado servidor público, art. 35, f. VI.
o   Presentar iniciativas de ley, art. VII.

DERECHOS COLECTIVOS
·       Sociales
o   Pueblos indígenas, art. 2.
o   Mujeres, art. 4.
o   Niñas y niños, art. 4.
o   Justicia para adolescentes, art. 18.
o   Proporcionalidad de la multa en relación con jornaleros, obreros, trabajadores y trabajadores no asalariados, art. 21.
o   Campesinos y grupos agrarios, art. 27.
o   Derechos de los trabajadores, art. 123.

·       Económicos y culturales
o   No discriminación, art. 1.
o   Educación, art. 3.
o   Libertad de procreación, art. 4.
o   Alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, art. 4.
o   Protección de la salud, art. 4.
o   Vivienda digna y decorosa, art. 4.
o   Identidad, art. 4.
o   Acceso a la cultura y a la diversidad cultural, art. 4.
o   Cultura física y a la práctica del deporte, art. 4.
o   Acceso a la información pública, art. 6.
o   Acceso a la justicia, medios alternativos de solución de conflictos, independencias de los tribunales y plena ejecución de sus resoluciones, art. 17.
o   Derecho a la defensoría de oficio de calidad, art. 17.
o   Derecho a la seguridad pública, art. 21.
o   Derecho al desarrollo, arts. 25 y 26.

·       De solidaridad internacional
o   Medio ambiente adecuado, art. 4.

o   Agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, art. 4.

Concepto de Derechos Humanos (carga académica)

Para el jurista español Antonio Pérez Luño, los derechos humanos son un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional.[1]

Por su parte, Pedro Nikken, ex presidente y juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que:

La sociedad contemporánea reconoce que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derechos frente al Estado, derechos que éste, o bien tiene el deber de respetar y garantizar o bien está llamado a organizar su acción a fin de satisfacer su plena realización. Estos derechos, atributos de toda persona e inherentes a su dignidad, que el Estado está en el deber de respetar, garantizar o satisfacer son los que hoy conocemos como derechos humanos.[2]

Como puede apreciarse, a pesar de que ambos conceptos son relativos a significado de Derechos Humanos, tienen diferencias significativas. El primero, demuestra un reconocimiento de los derechos civiles y políticos pero ni siquiera da pauta para incluir los derechos económicos, sociales y culturales, lo cual puede deberse al origen español de este autor, ya que en su doctrina no se les reconoce el carácter de derecho humano a los DESC. Sin embargo, es de resaltarse la dimensión histórica que da a los derechos humanos que en pocas conceptualizaciones se aborda, empero, considero que debería aclarar el principio de progresividad, porque sin él pareciera que la dimensión de universalidad se pierde para relativizar los derechos humanos al grado de considerarlos únicamente lo que una sociedad piensa que son en un tiempo y lugar determinado.   

Por su parte, el concepto de Pedro Nikken reconoce tanto a los derechos individuales como a los colectivos, por lo que es más acorde con el avance internacional en esa materia, no obstante, se trata de una definición meramente descriptiva de las obligaciones que generan esos derechos para los Estados.

Bibliografía
Nikken, Pedro, “El concepto de derechos humanos”, Estudios Básicos de Derechos Humanos, San José, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1994, pp. 19.

Pérez Luño, Enrique, Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución, 9ª ed., Madrid, Tecnos, 2005, pp. 651.



[1] Pérez Luño, Enrique, Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución, 9ª ed., Madrid, Tecnos, 2005, p. 50.
[2] Nikken, Pedro, “El concepto de derechos humanos”, Estudios Básicos de Derechos Humanos, San José, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1994, p. 15.

domingo, 12 de abril de 2015

Sobre la dignidad humana

Los derechos humanos reconocidos en los últimos años han sido variados y diversos, ha habido un boom en el reconocimiento y exigencia de los derechos humanos, no obstante, ¿De qué depende el reconocimiento de esos derechos?, ¿cuál es el fin último de esos derechos?

En primer lugar, un derecho humano debe tener como finalidad proteger la dignidad humana, sin embargo, el término dignidad humana también ha traído una serie de interpretaciones que lo hacen un tanto difícil de entender, pero lo intentaré. Uno de los elementos básicos de los postulados que sustentan los derechos humanos es el carácter diferenciado del hombre frente a las cosas y los demás seres vivos.

En el iusnaturalismo teológico se consideraba que todas las personas eran hijas de Dios, hechos a su imagen y semejanza y por ese motivo gozaban de dignidad. Posteriormente, el iusnaturalismo no teológico identificó esa característica por el hecho de que los seres humanos son seres racionales por naturaleza, que tienen la capacidad para reconocerse a sí mismos, ser conscientes de su entorno y su lugar en el mundo, así como de su capacidad de modificarlo, es decir la trascendencia.

Aristóteles definió esta característica como el alma racional propia del hombre, que tiene un elemento natural, que es su capacidad de raciocinio y otro dado por convención, que es su individualidad. Conforme a ello, los seres humanos son iguales, en tanto todos poseen la capacidad de raciocinio, incluso si quiere verse como una cuestión morfológica, es decir que el cerebro humano posee las estructuras para que así sea; pero son seres individuales, con ideas, actitudes, pensamientos propios que los hacen únicos. Así los derechos humanos buscan defender tanto la dignidad inherente de cada ser humano, como su individualidad propia representada especialmente por su libertad.