lunes, 11 de mayo de 2015

Carga académica 5. Análisis del Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos

El 23 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) emitió la sentencia del caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos,[1] en ella sentenció al Estado Mexicano por la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, violentándose sus derechos humanos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida; por lo que se asignaron diversas acciones a cargo del Estado mexicano (en particular a sus tres Poderes de la Unión), entre las a que destacan:

En relación con el Sr. Rosendo Radilla:  
  • Conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación y, en su caso, los procesos penales en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea.
  • Continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor Rosendo Radilla Pacheco o, en su caso, de sus restos mortales.
  •  Realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos del caso y en desagravio a la memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco, así como una semblanza de su vida.


En relación con los familiares del Sr. Radilla
  •      Reparación económica por pérdida de ingresos, daño emergente, daño inmaterial, costas y gastos incurridos en el litigio, así como atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita.


Reformas normativas:
  •  Adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 215 A del Código Penal Federal con los estándares internacionales en la materia, en especial con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
  • Adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • Limitar el fuero de guerra a los delitos y faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar, ya que no es el fuero competente para investigar, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos.


Otras acciones:
·       Cuando se abran nuevas causas penales en contra de presuntos responsables que sean o hayan sido funcionarios militares, las autoridades a cargo deberán asegurar que éstas sean conocidas ante la jurisdicción común u ordinaria y bajo ninguna circunstancia en el fuero militar o de guerra.
·       Implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas.

Esta sentencia es relevante por el momento histórico en que se pronuncia, ya que en 2010 con la guerra contra el narcotráfico de Felipe Calderón se habían multiplicado las violaciones de derechos humanos cometidas por militares, que se encontraban protegidos por el fuero militar, lo que propiciaba la impunidad. Por tanto, es la primera sentencia de toda una serie que condena regionalmente el uso que el Estado mexicano realizaba del Ejército desde décadas atrás.

Los aciertos de la sentencia son: que hace latente el problema del uso del Ejército en funciones de seguridad pública, establece obligaciones para los tres Poderes de la Unión haciendo notar que se trata de un problema generalizado que requiere la intervención de todos para su solución, reconoce las deficiencias de la legislación mexicana en materia de desaparición forzada de personas y permite reivindicar la imagen de una víctima y luchador social de los años setenta.

Asimismo, introduce en la discusión al interior del país el tema del control de convencionalidad. Sin embargo, solo se menciona en el cuerpo de la sentencia pero no es ordenado como medida de reparación ni como obligación directa para el Estado Mexicano en los puntos resolutivos.

Expediente varios 912/2010
Con motivo de esa sentencia, el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), Guillermo Ortiz Mayagoitia, formuló una solicitud, para que esa instancia analizara si en la sentencia en comento se establecían obligaciones para el Poder Judicial Federal, la consulta se resolvió bajo el número de expediente “varios 912/2010”, el 14 de julio de 2011, donde se determinó principalmente lo siguiente:

  • Obligatoriedad de la jurisprudencia de la CoIDH. La SCJN determinó que las sentencias condenatorias para el Estado Mexicano que ese órgano interamericano resuelva son obligatorias para el Poder Judicial, mientras que la jurisprudencia que surge de casos en los que México no forma parte, sólo se consideran criterios interpretativos orientadores para ese Poder (criterio superado por la contradicción de tesis 293/2011, donde se determinó que toda la jurisprudencia de la CoIDH es obligatoria para los jueces mexicanos).
  •  Control de convencionalidad. Guiándose del esquema que se utiliza actualmente para el control de constitucionalidad, se determinaron las funciones que todos los jueces del Estado Mexicano deberán acatar según sus respectivos ámbitos de competencias para realizar dicho control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos.
  • La SCJN también estableció los pasos que los jueces deben de seguir, conforme el principio pro persona, para realizar la función anterior (interpretación conforme en sentido amplio, en sentido estricto e  inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles).

Los aciertos de esa sentencia son: primeramente, consolida el nuevo sistema en materia de derechos humanos conjugando la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 con las obligaciones dictadas por la sentencia del caso Radilla Pacheco; establece las bases para que los jueces realicen control de convencionalidad, aun cuando no se ordenó en la sentencia del caso en comento, y ayuda a la adopción del cambio de paradigma en materia de derechos humanos, pues da contenido a algunas de las nuevas figuras adoptadas con la reforma constitucional.   

Entre los desaciertos de esa resolución se encuentran: la limitación para la utilizar los criterios jurisprudenciales de la CoIDH en los asuntos en que México no es parte, misma que fue superado por la contradicción de tesis citada supra; que la SCJN sigue anteponiendo las normas constitucionales frente a los instrumentos internacionales, lo cual no debiese ocurrir si se toma en cuenta el principio pro persona como criterio hermenéutico, y que el criterio de tratados internacionales, establecido por la SCJN es restrictivo pues no toma en consideración las observaciones generales que realizan los Comités encargados de la vigilancia e interpretación de diversas convenciones internacionales ni otras fuentes de derecho internacional de los derechos humanos.



[1] Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209.

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