domingo, 26 de abril de 2015

De los derechos humanos y sus garantías

A partir del 10 de junio de 2011, este es el nombre del Capítulo Primero del Título Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al parecer el legislador fue reticente a abandonar el nombre con el que se denominó a los derechos humanos desde la expedición de nuestra ley fundamental, sin embargo, ¿qué tan apropiada fue su conservación?

Desde hace muchos años antes de la reforma constitucional en materia de derechos humanos fueron diversas las voces de famosos juristas, entre ellos Héctor Fix-Zamudio y Jorge Carpizo, que insistieron en que resultaba incorrecto llamar “garantías individuales” a los derechos humanos contenidos en la Constitución, pues la palabra garantía significa aquel medio que respalda al derecho más no el derecho mismo y el hecho de pensar que con estar el derecho previsto en la Constitución era suficiente garantía resultó no ser cierto en la práctica.

La reforma de 2011 cambió la denominación a “derechos humanos” de acuerdo con la tendencia internacional en ese tema. Sin embargo, se conservó la palabra garantías, refiriéndose correctamente a su medio de protección. No obstante, desde mi perspectiva es incorrecto que se hubiese conservado, pues realmente dentro del Capítulo Primero del máximo ordenamiento no se prevén específicamente medios de protección de esos derechos. Los medios de defensa jurídicos de los derechos humanos se encuentran en los artículos 103 y 107 que prevén el juicio de amparo; el 105, fracción I que contempla la controversia constitucional y fracción II relativo a la acción de inconstitucionalidad, y el artículo 98, que establece los medios de defensa electorales.

Aunado a lo anterior, la falta de un análisis detallado del proyecto de reforma, hizo que en el artículo 29 constitucional, referente a la suspensión de derechos por causa grave, se permitiera también la suspensión de las garantías de los derechos, lo que generará problemas si en algún momento se llega a utilizar esa figura jurídica.

Los otros tipos de garantías de los derechos (sociales, psicológicas, políticas y económicas) tampoco se contemplan en ese apartado, pero eso no es de extrañarse ya que aquellas garantías escapan al ámbito del derecho, pues dependen de factores externos que ayudan a proteger los derechos humanos, en todo caso, de esas garantías la única que pudiese normarse es la económica, pero deberá ser en ordenamientos secundarios que determinen la forma en que se diseñarán los programas de acción para proteger los DESC.    
  

    

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