El derecho de acceso a la justicia se encuentra previsto
en el artículo 17 constitucional, que establece varios supuestos, a saber: la
prohibición de la autotutela, el derecho a que se administre justicia por
tribunales, el derecho a interponer acciones colectivas, la posibilidad de
emplear mecanismos alternativos de solución de controversias, la explicación
oral de las sentencias, la independencia de los tribunales, la plena ejecución
de las resoluciones judiciales, la defensoría pública y la prohibición de la
pena de prisión por deudas civiles.
Todo el artículo contiene disposiciones que se refieren a
este derecho, así un criterio aislado de la Primera Sala de la SCJN, conforme a
la doctrina en la materia, considera que el derecho de acceso efectivo a la
justicia comprende el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y los
mecanismos de tutela no jurisdiccional, que también deben ser efectivos y estar
fundamentados constitucional y legalmente (Tesis 1a. LXXIV/2013).
Por su parte, una jurisprudencia del Poder Judicial de la
Federación ha señalado que el artículo constitución en comento, establece como
género el derecho de acceso a la justicia, mientras que los artículos 8,
numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén
mecanismos de garantía de ese derecho, que lo especifican y hacen efectivo (Tesis VI.1o.A. J/2).
En mi opinión, es un error asimilar el artículo 25 de la
CADH, que prevé el derecho a un recurso efectivo frente a las violaciones a los
derechos humanos, con el acceso a la justicia, ya que, si bien el derecho a un
recurso efectivo puede subsumirse dentro del derecho de acceso a la justicia, tiene
un alcance más limitado al ámbito de violaciones a los derechos humanos, por lo
que se adecua más a las obligaciones específicas de investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos que establece el párrafo tercero
del artículo 1º constitucional.
Regresando al tema central, otra tesis de jurisprudencia
considera que el acceso a la justicia contiene los siguientes principios:
1) De
justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas
de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro
de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;
2) De
justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita
pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo
estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución
en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le
asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela
jurisdiccional que ha solicitado;
3) De
justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada
a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad
en su sentido; y,
4) De
justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su
impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha
función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la
prestación de ese servicio público (Tesis 2a./J.
192/2007).
Asimismo, la jurisprudencia en cita indica que todas las
autoridades que realicen actos materialmente jurisdiccionales se encuentran
obligadas a observar los principios que anteceden. Este criterio es importante
porque dio pauta a que los tribunales administrativos y demás autoridades no
jurisdiccionales que realizan funciones contenciosas obedezcan esas normas y
respeten los derechos procesales de las partes, otra ampliación en ese sentido
lo constituyó la determinación adoptada por la SCJN, en la contradicción de
tesis 200/2013, en enero de 2014, por la
que amplió el alcance del principio de presunción de inocencia al ámbito sancionador
administrativo.
Por otra parte, el Poder Judicial ha vinculado los
derechos de audiencia y debido proceso al de acceso a la justicia, lo cual
resulta adecuado en virtud de que se requiere de todos ellos para lograr una
defensa efectiva, empero, es importante no confundirlos. Entre los derechos de
debido proceso que se señalan encontramos:
1. El
derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter;
2. La
existencia de un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos
fundamentales;
3. El
requisito de que sea la autoridad competente prevista por el respectivo sistema
legal quien decida sobre los derechos de toda persona que lo interponga;
4. El
desarrollo de las posibilidades de recurso judicial; y,
5. El
cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso (Tesis VI.1o.A. J/2).
Relacionado con lo anterior, en cuanto hace al acceso a la
tutela jurisdiccional, la Primera Sala de la SCJN ha sostenido el criterio de
que comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos:
i)
una
previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la
jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición
dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por
su parte;
ii)
una
judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y
a la que corresponden las garantías del debido proceso; y,
iii)
una
posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas (Tesis 1a. LXXIV/2013).
Finalmente, es de señalarse que el derecho de
acceso a la justicia, es un derecho que se encuentra en constante evolución
como los demás derechos humanos, por lo que es de esperar que los criterios
jurisprudenciales también sigan modificándose para ser más garantistas.
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