domingo, 22 de marzo de 2015

Violaciones de derechos humanos ¿desde el Estado?

Una de las características principales de los derechos humanos es que los Estados son los responsables de su protección y garantía, por lo que también son los causantes de la violación de los mismos. Esto los diferencia de otros tipos de derechos oponibles a particulares, como el derecho civil o mercantil.

Esta característica se explica por el origen histórico de estos derechos que, al reconocer el valor intrínseco de cada persona, surgieron como un freno a todos los abusos que cometían los gobernantes. Posteriormente, con su internacionalización y positivación en instrumentos internacionales, las situaciones ocurridas en un país comenzaron a ser tomadas en cuenta en otras latitudes y ante instancias creadas ex profeso para conocer y sancionar a los Estados que incumplían sus obligaciones con los derechos humanos, como los diversos organismos de la ONU y los tribunales regionales de derechos humanos (Americano, Europeo y Africano existen por ahora).

Entonces, ¿cuándo se presenta una violación a derechos humanos? Un Estado vulnera un derecho humano cuando debiendo abstenerse de una conducta no lo hace, como en el caso de coartar la libertad de expresión de una persona encarcelándola; cuando debiendo realizar una acción no lo hace, por ejemplo, una persona a la que se le niegue un servicio público por su origen racial, o cuando manda o soporta que un tercero realice conductas violatorias de derechos humanos, comportándose o realizando funciones que corresponden al Estado.

El tercer supuesto es el que requiere mayor explicación, una autoridad puede mandar a violar derechos humanos a otra persona que no forma parte de ningún órgano del Estado, tal es el caso de una persona que es detenida y torturada por civiles, mediante órdenes de un militar o miembro de la policía. Otra figura que encuadra en el tercer supuesto es la aquiescencia, la cual consiste en que las autoridades, sin ordenarlo, toleren la comisión de conductas violatorias de derechos humanos por parte de particulares, en ese supuesto, existe inacción de las autoridades, como en el caso “Campo algodonero vs. México” donde las autoridades no investigaron oportunamente la desaparición de las mujeres reportada por sus madres, ni realizaron adecuadamente el juzgamiento de los presuntos responsables. Asimismo, encuadraría en ese tipo de comisión la falta de prevención y la impunidad derivada de actos violentos de grupos paramilitares y grupos de delincuencia organizada.

En otro orden de ideas, se ha planteado la posibilidad de asignar responsabilidad por violaciones a derechos humanos a particulares, especialmente, tomando en cuenta que el fenómeno de la globalización ha traído como consecuencia que en ocasiones las grandes empresas transnacionales violen los derechos humanos de los trabajadores y/o destruyan el medio ambiente de un país en vías de desarrollo, sin que los Estados sean capaces de impedirlo o regularlas, pero es un tema que aún requiere de mucha discusión.[1]
      



[1] Para mayor información, consúltese: Fariñas Dulce, María José, 2000, Globalización, Ciudadanía y Derechos Humanos, España, Dykinson; y Díaz Müller, Luis T., 2003, “Globalización y derechos humanos: el orden del caos”, Díaz Müller, Luis T. (coord.), Globalización y Derechos Humanos, México, UNAM- IIJ.      

domingo, 15 de marzo de 2015

La fundamentación de los derechos humanos

Una de las grandes discusiones respecto a los derechos humanos es su fundamentación, esta cuestión no es menor, debido a que de ella depende nuestro concepto mismo de esos derechos y por tanto, el cómo serán protegidos.

A pesar de que el ilustre filósofo Norberto Bobbio señaló que “el problema de fondo relativo a los derechos humanos no es hoy tanto el de justificarlos, como el de protegerlos” (1991: 61) su fundamentación es importante, ya que ésta es labor de los filósofos y la protección de los servidores públicos, de tal forma que la  búsqueda de su fundamentación y su protección y garantía no tienen por qué estar peleadas pueden ir de la mano.    

De la postura epistemológica a la que se apegue el investigador dependerá su  postura al respecto y su conceptualización, así tenemos grandes corrientes a las que puede apegarse como son:
  • La postura positivista que implica, para su protección, que los derechos deben encontrarse previstos en una norma jurídica nacional o internacional válida para un Estado determinado.
  • Una teoría iusnaturalista, que es la que ha prevalecido en los derechos humanos, se basa en la naturaleza propia del hombre para su fundamentación y señala que los derechos son objetivos y universales.
  • La visión historicista, considera que los derechos son triunfos históricos, variables y relativos a cada contexto y tienden a satisfacer las necesidades históricas.
  • La postura realista observa el derecho en acción, como se cumple o desarrolla en la práctica.
  • Las teorías de iusnaturalismo analógico o eticistas pretenden vincular la moral con los derechos humanos para justificar su obligatoriedad.
  • La postura tridimensional, es ecléctica y considera la importancia de las visiones iusnaturalista, iuspositivisma y realista para la adecuada protección de esos derechos. 


Asimismo, existen otras posturas, como son: las posturas realistas, consensualistas y utilitarias que, desde mi punto de vista, sería conveniente abandonar porque son contrarias al espíritu mismo de protección de esos derechos y los relativizan.      

Bibliografía

Bobbio, Norberto, 1991, El tiempo de los derechos, Madrid, Sistema.  

sábado, 14 de marzo de 2015

Alcance del derecho de acceso a la justicia conforme a la interpretación jurisprudencial

El derecho de acceso a la justicia se encuentra previsto en el artículo 17 constitucional, que establece varios supuestos, a saber: la prohibición de la autotutela, el derecho a que se administre justicia por tribunales, el derecho a interponer acciones colectivas, la posibilidad de emplear mecanismos alternativos de solución de controversias, la explicación oral de las sentencias, la independencia de los tribunales, la plena ejecución de las resoluciones judiciales, la defensoría pública y la prohibición de la pena de prisión por deudas civiles.

Todo el artículo contiene disposiciones que se refieren a este derecho, así un criterio aislado de la Primera Sala de la SCJN, conforme a la doctrina en la materia, considera que el derecho de acceso efectivo a la justicia comprende el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional, que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente (Tesis 1a. LXXIV/2013).

Por su parte, una jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación ha señalado que el artículo constitución en comento, establece como género el derecho de acceso a la justicia, mientras que los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén mecanismos de garantía de ese derecho, que lo especifican y hacen efectivo (Tesis VI.1o.A. J/2).

En mi opinión, es un error asimilar el artículo 25 de la CADH, que prevé el derecho a un recurso efectivo frente a las violaciones a los derechos humanos, con el acceso a la justicia, ya que, si bien el derecho a un recurso efectivo puede subsumirse dentro del derecho de acceso a la justicia, tiene un alcance más limitado al ámbito de violaciones a los derechos humanos, por lo que se adecua más a las obligaciones específicas de investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos que establece el párrafo tercero del artículo 1º constitucional.

Regresando al tema central, otra tesis de jurisprudencia considera que el acceso a la justicia contiene los siguientes principios:

      1)  De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;
     2) De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;
    3) De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y,
     4) De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público (Tesis 2a./J. 192/2007).

Asimismo, la jurisprudencia en cita indica que todas las autoridades que realicen actos materialmente jurisdiccionales se encuentran obligadas a observar los principios que anteceden. Este criterio es importante porque dio pauta a que los tribunales administrativos y demás autoridades no jurisdiccionales que realizan funciones contenciosas obedezcan esas normas y respeten los derechos procesales de las partes, otra ampliación en ese sentido lo constituyó la determinación adoptada por la SCJN, en la contradicción de tesis 200/2013, en  enero de 2014, por la que amplió el alcance del principio de presunción de inocencia al ámbito sancionador administrativo.  

Por otra parte, el Poder Judicial ha vinculado los derechos de audiencia y debido proceso al de acceso a la justicia, lo cual resulta adecuado en virtud de que se requiere de todos ellos para lograr una defensa efectiva, empero, es importante no confundirlos. Entre los derechos de debido proceso que se señalan encontramos:

      1. El derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter;
      2. La existencia de un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales;
     3. El requisito de que sea la autoridad competente prevista por el respectivo sistema legal quien decida sobre los derechos de toda persona que lo interponga;
      4. El desarrollo de las posibilidades de recurso judicial; y, 
   5. El cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (Tesis VI.1o.A. J/2).

Relacionado con lo anterior, en cuanto hace al acceso a la tutela jurisdiccional, la Primera Sala de la SCJN ha sostenido el criterio de que comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos:

i)        una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;
ii)       una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y,
iii)      una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas (Tesis 1a. LXXIV/2013).
Finalmente, es de señalarse que el derecho de acceso a la justicia, es un derecho que se encuentra en constante evolución como los demás derechos humanos, por lo que es de esperar que los criterios jurisprudenciales también sigan modificándose para ser más garantistas.

Teoría de la justicia de Platón. La República

El libro de la República de Platón es una obra griega clásica, donde entre otros temas, se analiza la dificultad de llegar a un concepto de justicia que sea generalmente aceptado, asimismo, se distingue la justicia relacionada con Estado y con la persona, además se buscan los puntos de coincidencia entre ambas vertientes.

En el libro primero, se presenta el concepto de justicia propuesto por Simónides que dice que justicia es decir la verdad y devolver lo que se ha recibido (331c); Sócrates, personaje principal de la República, desestima el significado literal de esta expresión en razón de que no podría considerarse justo en todo momento y  bajo cualquier circunstancia devolver lo que se ha recibido, por ejemplo cuando  un amigo pide a otro que le guarde unas armas y posteriormente regresa a pedírselas pero afectado por problemas mentales, por lo que el encargado de custodiarlas no cometería una injusticia por no entregárselas.

Con base en lo anterior, se interpreta el significado del concepto de Simónides llegando a la conclusión de que se refería a que la justicia implicaría hacer bien a los amigos y mal a los enemigos (332d). Sin embargo, también es cuestionado en razón de que la justicia es considerada un valor supremo, por lo que la persona que lo práctica no puede buscar el mal para otro, se considera que perjudicar a otro solo lo hará peor y agravaría su condición, por tanto, la persona justa, que practica la excelencia humana, debe ser justa tanto con sus amigos como con sus enemigos, pues no es propio de ella perjudicar a otro.

En ese punto, entra en la conversación Trasímaco, quien es un personaje ficticio creado por Platón que representa a los sofistas,[1] quien, molesto por ver como utiliza Sócrates el método mayéutico, lo enfrenta, ante lo cual es invitado a exponer su opinión al respecto, entonces Trasímaco afirma que lo justo no es otra cosa que lo conviene al más fuerte (338c) y justifica que el injusto goza de mayores beneficios que el justo y logra mejores cosas que aquel.

Sócrates, quien defiende los valores morales y el actuar recto de las personas, no concuerda con esta posición e indica que ningún arte o conocimiento artesanal busca su beneficio mismo, sino que tienen un fin específico, que es lo que más conviene al más débil, como la medicina que busca preservar la salud de las personas y, en el caso de la política, se debe buscar lo que más conviene al gobernado. De esa forma, cada persona realiza la función que le corresponde, misma que debe ser benéfica para los otros miembros de la sociedad.

Por su parte, la injusticia, defendida por Trasímaco, solo produce conflictos y disputas entre los hombres. Se indica que los hombres injustos son incapaces de hacer algo juntos en común, pues terminarán por traicionarse entre ellos mismos y, si no es así, significa que existe un poco de justicia dentro de ellos. De esa forma, los justos son más sabios, mejores y capaces de actuar, por tanto viven bien y son felices, mientras que los injustos son peores, vivirán mal y serán desdichados.  

Posteriormente, se indica que existe una justicia del individuo y una propia del Estado. Al hablar de la justicia del Estado, se hace alusión a como se debería conformar un Estado ideal y dentro de esa concepción se encuentra un elemento de justicia distributiva o social, ya que señala que la riqueza y la pobreza corrompen a los hombres (421c), ya que unos hacen cualquier cosa por conseguir la riqueza mientras que los otros se sobajan por culpa de la pobreza, por lo que los hombres solo deberían tener lo suficiente, y efectivamente, la distribución tan inequitativa de la riqueza genera problemas en relación con la justicia, aun cuando existe una igualdad formal ante los tribunales, las personas con mayores recursos económicos son capaces de contratar buenos abogados, mientras que las clases desventajadas tienen que conformarse con la defensoría de oficio que en la mayoría de las ocasiones no ayuda a representar adecuadamente sus intereses.

Las cualidades que señala debe tener un Estado son la valentía, la sabiduría, la moderación (que debe extenderse sobre la totalidad de las decisiones del Estado ya que está en concordancia con la armonía natural entre lo peor y lo mejor, tanto en el Estado como en cada individuo) y la justicia, que es indispensable para que el Estado alcance la excelencia (432a y b).   

En este punto Platón, a través de Sócrates, llega a la conclusión de que la justicia consiste en hacer lo que es propio de uno, sin dispersarse en muchas tareas (433b), de esa forma justifica esta concepción al señalar que:
…cuando un artesano o alguien que por naturaleza es afecto a los negocios, inducido por el dinero o por la muchedumbre o por la fuerza o cualquier otra cosa de esa índole, intenta ingresar en la clase de los guerreros, o alguno de los guerreros procura entrar en la clase de los consejeros y guardianes, sin merecerlo, intercambiando sus herramientas y retribuciones, o bien cuando la misma persona trata de hacer todas estas cosas a la vez, este intercambio y esta dispersión en múltiples tareas, creo serán la perdición del Estado (434 b).
Platón considera que un hombre justo no difiere en esencia de un Estado justo, sino que la noción de ambos será similar (435b).

Respecto al hombre justo, Platón se enfoca en la composición del alma, que se compone por tres partes: el raciocinio (por la que razona), la parte irracional o apetitiva (por la cual tiene hambre, sed, todos los apetitos) y la fogosidad (que es un conflicto interior del alma por el que toma sus armas en favor de la razón) (439 d).  
  
Distingue la fogosidad de la parte irracional, ya que aparentemente la primera formaría parte de la segunda, sin embargo, considera que más bien la fogosidad es una reacción instintiva de cólera que se presenta cuando uno detecta que se está cometiendo una injusticia.

Me pareció interesante la teoría de la justicia de Platón en razón de que analizando su concepto, es evidente que muchas de las injusticias que se presentan, sobre todo a nivel estatal, implican el incumplimiento de una función del Estado. Por ejemplo, el problema del narcotráfico en México y sus repercusiones en la población, surge por el incumplimiento de las atribuciones de las policías, de los Ministerios Públicos y la corrupción de los gobernantes, que permitieron que el problema creciera. Por tanto, a pesar de no ser una teoría que abarque todas las vertientes analizadas en clase, vale la pena revisarla.

Bibliografía
Macintyre, Alasdair, 2006, Historia de la ética, Barcelona, Paidós.
Platón, 1988, Diálogos IV. República, Madrid, Gredos.



[1] Los sofistas eran maestros que divulgaban la enseñanza de un relativismo tanto moral como general en la teoría del conocimiento. Uno de sus mayores exponentes Protágoras señalaba que “el hombre es la medida de todas las cosas, de las que son en cuanto son, y de las que no son, en cuanto no son”. Eran criticados duramente por Platón y otros discípulos de Sócrates, pues ellos buscaban un conocimiento y moralidad universal. (Macintyre, 2006: 24 y 25)   

domingo, 8 de marzo de 2015

La justicia social y los DESC

Anteriormente hemos hablado de la justicia, hoy dedicaré esta publicación a la justicia social  fundamento de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC), los cuales aunque en apariencia parezcan posteriores a los derechos civiles y políticos, se han ido desarrollando desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, tales como el derecho a la familia, la igualdad entre hombres y mujeres en el matrimonio, el derecho a la propiedad colectiva, el derecho a la seguridad social, el derecho al salario, el derecho al descanso y tiempo libre, a la educación, entre otros.

Como todos los derechos humanos, buscan proteger la dignidad inherente de las personas, sin importar el país en el que la persona nace, ni el hecho de que provenga de una familia de clase alta, media o baja; todos tienen un valor inherente y por tanto deben gozar sus derechos humanos. Esta afirmación puede parecer arriesgada para los que defienden una visión de justicia conmutativa y consideran que los bienes solo pueden adquirirse como fruto del trabajo y el esfuerzo personal y que resulta injusto mejorar las condiciones de vida de las personas más desfavorecidas económicamente, sin embargo, hay que considerar que las personas no tienen culpa alguna por el lugar ni las condiciones en que nacen y en muchas ocasiones las circunstancias en que sobreviven tienen que ver con acontecimientos que escapan a su voluntad y oportunidades de cambio por lo que las políticas sociales tienden a equilibrar la balanza.  

De esa forma, este tipo de derechos buscan establecer un piso mínimo para que todas las personas puedan ejercer de manera adecuada sus derechos, porque de nada sirve tener derecho a la propiedad si la persona no tiene asegurada siquiera la comida del día siguiente y tampoco ayuda la libertad de expresión o el acceso a la información si no se sabe leer ni escribir.

El problema de estos derechos es que implican, en la mayoría de los casos, una actuación positiva por parte de los Estados, por lo que resultan ser más costoso para aquéllos, motivo por el cual el compromiso mundial con los DESC fue que su cumplimiento fuera gradual, en la medida de las posibilidades de cada Estado, lo que se traduce en la imposibilidad de exigirlos judicialmente ante su incumplimiento.

Por tanto, existe un desarrollo desigual de esos derechos y se vienen materializando con políticas sociales que tienden a beneficiar a los grupos en situación de vulnerabilidad. Este modelo ha resultado ineficiente en muchos aspectos, como son: la falta de claridad de la población objetivo, el mal manejo de los recursos destinados a los programa, la inmediatez de la ayuda en lugar de la proyección a futuro, la falta de continuidad por los gobernantes subsecuentes, entre otros.

Asimismo, estos programas, lejos de constituir una política a la Robin Hood o marxista de repartición más equitativa de la riqueza, han recaído en el presupuesto corriente del Estado, lo que ha generado la crisis del llamado Estado benefactor, pues llega el momento en el que no es posible continuar sufragando esos programas y se vuelve al punto de partida en perjuicio de las personas a las que beneficiaban.

En mi opinión, los DESC son realmente importantes para proteger la dignidad de las personas, en muchas ocasiones incluso para conservar la vida de las personas, existen ejemplos exitosos de su implementación como el caso de Medellín, Colombia, que pasó de ser la ciudad más violenta a una sociedad modelo con el desarrollo de infraestructura social, sin embargo, se requiere el compromiso y la honestidad de los gobernantes y servidores públicos para lograr un cambio importante.      


domingo, 1 de marzo de 2015

¿Es posible establecer estándares objetivos para aplicar justicia?

Sin duda, en la triada procesal quien lleva el papel más difícil es el juzgador, ya que él determinará, atendiendo a las versiones presentadas por ambas partes, cual tiene la razón y por tanto, la pretensión válida. Resulta casi imposible tomar una determinación que deje conformes a ambas partes, por lo que la labor del juzgador incluye fundamentar y motivar su decisión, que incluso puede ser impugnada ante un juez superior y revertida.

Aquella vieja afirmación de Aristóteles de que el derecho y la justicia eran lo mismo, es decir, que las leyes son justas por naturaleza, ha quedado en el pasado, un claro ejemplo de esto es la doctrina del control de convencionalidad, por medio de la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos reafirmó la obligación de los jueces nacionales de invalidar o en su caso inaplicar las normas jurídicas nacionales que fueran contrarias a los derechos humanos reconocidos por los tratados internacionales en materia de derechos humanos, así se puede apreciar que este tribunal internacional superpone la justicia y el respeto a los derechos humanos sobre el cumplimiento de las leyes nacionales.

Esta reciente doctrina es un reto para los jueces mexicanos, cuya tradición se basa en aplicar las leyes, pues es un nuevo paradigma que debe ser integrado a las labores judiciales, en razón de la resolución de la SCJN en el expediente varios 912/2010.   

La Suprema Corte sabe que no es fácil que los jueces comiencen a utilizar esos nuevos criterios, por lo que ha implementado diversos protocoles de actuación para quienes imparten justicia, que buscan establecer criterios objetivos para la utilización de los juzgadores.   


Esos protocolos explican a los juzgadores conceptos claves que deben conocer y tomar en cuenta cuando analizan los casos que se les presentan, para hacer efectivo el derecho a la igualdad, a partir de las desigualdades de las partes. Resulta importante establecer parámetros objetivos que permitan a los juzgadores tener elementos adicionales para realizar esa tarea de manera eficiente, sin embargo, la carga emocional y el sentimiento de justicia que impera dentro de cada juzgador no puede ser ignorado y puede ayudar de mejor forma a  hacer efectivo el valor justicia.