domingo, 17 de mayo de 2015

Discrepancia entre principio pro persona e interpretación conforme

Muchos hemos asumido la reforma constitucional en materia de derechos humanos como algo novedoso y favorable para el ejercicio de los mismos en México, sin embargo, dentro del estudio de las nuevas figuras que se incorporaron en la Constitución acudimos a fuentes nacionales que no son las voces más adecuadas para explicarnos esos temas, pues no han realizado un ejercicio serio de estudiar y comprender esas instituciones.

La llamada “interpretación conforme” surge precisamente de la interpretación que se ha dado al párrafo segundo del artículo 1º constitucional que dice: Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Sin embargo, diversas fuentes de información sobre la reforma, incluida la SCJN, han afirmado que la interpretación conforme es un método de interpretación en materia de derechos humanos que implica que aquéllos deben ser interpretados de acuerdo con el llamado bloque de constitucionalidad, que establecen una jerarquía entre las fuentes de los derechos humanos reconocidos en México.  

Por su parte, el principio pro persona, se desprende de la parte final del mismo párrafo segundo del artículo 1º constitucional que dice: favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Como método de interpretación, se refiere a utilizar la norma que proteja de mejor manera el derecho humano o lo restrinja en menor grado, sin importar su jerarquía u origen (nacional o internacional).

Como puede observarse ambos métodos son contradictorios y no podrían emplearse simultáneamente. No obstante, parece ser que el legislador consideró la utilización del principio pro persona para la aplicación de normas relativas a derechos humanos y no así la interpretación conforme que surge de la doctrina que se ha realizado a partir de la reforma.

Por tanto, estimo primordial abandonar la reticencia que existe entre los operadores jurídicos para adoptar plenamente la reforma constitucional de derechos humanos y que se abandonen también las interpretaciones restrictivas que buscan conservar viejos hábitos y doctrinas añejas, pues solo en la medida en que nos adueñemos de la reforma podrá mejorar la situación de los derechos humanos en México.     

lunes, 11 de mayo de 2015

DE DERECHOS HUMANOS INDIVIDUALES A COLECTIVOS. EVOLUCIÓN DE LOS DESC

Los derechos humanos en realidad son un resultado de lo mejor de la tradición liberal, de la tradición socialista y de la tradición cristiana.

Hernán  Montealegre, defensor de derechos humanos

I.                 INTRODUCCIÓN
El objetivo del presente documento es conocer como algunos derechos, específicamente el de propiedad y el de acceso a la justicia, considerados  primeramente dentro de la categoría de civiles y políticos se han transformando y tomando un enfoque de derecho colectivo, para comprender la diferenciación se analizará primeramente las características principales de los derechos económicos, sociales y culturales.
El interés en el desarrollo del tema se debe a que a pesar de que los DESC son un tema recurrente en la teoría de los derechos humanos, poco se ha desarrollado sobre el tema, y los trabajos que existen sobre el tema únicamente se centran en su falta de justiciabilidad, por tanto, en este espacio se pretende hacer una modesta reflexión en torno a este importante tema.  
II.               CARACTERÍSTICAS DE LOS DESC  
Los DESC, al igual que todos los derechos humanos, son: universales, pertenecen a todas las personas por igual; interdependientes, el ejercicio de unos depende de otros; indivisibles, pues no pueden ser fraccionados, y progresivos, no admiten regresiones solo integración de nuevos derechos. Es importante señalar que las personas requieren gozar de todos sus derechos humanos, tanto civiles y políticos como colectivos, pues eso les permite gozar de una vida digna.[1]
En diversas ocasiones se ha demeritado el papel de los DESC como derechos humanos, lo que ha ocasionado la falsa apreciación de que no tienen la misma obligatoriedad que los derechos civiles y políticos, esa situación se agravó durante la guerra fría, pues los países socialistas pugnaban por el cumplimiento de los DESC mientras que los capitalistas por los derechos civiles y políticos,[2] no obstante, los principios de interdependencia e indivisibilidad reafirman la necesidad de que las personas gocen de todos sus derechos para proteger adecuadamente su dignidad.  
Otra característica de los DESC es que se trata de derechos colectivos, es decir, se reconocen en favor de un grupo de población determinado, ya sea que su ejercicio se lleve a cabo de manera individual o colectiva.[3]  
Conforme a los instrumentos internacionales,[4] los DESC deberán lograrse progresivamente, lo que significa que los Estados deberán aportar el máximo de los recursos de que dispongan, por todos los medios apropiados para lograr su cumplimiento pleno, en razón de que, por lo general, los DESC implican obligaciones positivas de hacer para los Estados, o sea, tienen que adoptar medidas, políticas públicas y otras acciones que permitan que las personas puedan ejercer esos derechos, por lo que su cumplimiento será gradual dentro de las posibilidades de cada Estado.
Sin embargo, tanto los DESC como los derechos civiles y políticos implican un costo para el Estado y establecen obligaciones positivas y negativas, por ejemplo, una obligación de abstención en relación con un DESC sería evitar obstaculizar el ejercicio de un derecho ya tutelado, como la salud, la vivienda o la educación,[5] también ese tipo de derechos asignan obligaciones de carácter inmediato para los Estados, como la no discriminación que exige que se vigile que el comportamiento de particulares, empresas y otros agentes no estatales sea respetuoso de ese derecho.[6]
Uno de los temas más frecuentes tratándose de DESC es su justiciabilidad, al ser progresivos, en muchos casos no son exigibles ante instancias judiciales, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en materia de DESC solo admite asuntos relacionados con el derecho a la educación y a la sindicación de trabajadores (art. 19.6 del Protocolo de San Salvador). Empero, la exigibilidad de estos derechos se debe entender los procesos sociales y políticos que construye y lleva a cabo la sociedad para que el Estado cumpla sus obligaciones.[7]
En ese sentido, la obligación de garantizar los DESC que corresponde al Estado, no se satisface únicamente mediante garantías jurídicas que consisten en el establecimiento de procedimientos de defensa ante autoridades, que hoy en día ya han ampliado su materia para permitir la defensa de grupos humanos, sino también a través de otros tipos de garantías: las políticas, que implican la voluntad de las autoridades de proteger los derechos humanos; las económicas, relativas a la existencia de fondos públicos suficientes que permitan generar políticas públicas eficientes, y las sociales, que son todas las fuerzas de la cultura que pueden ayudar a defender un derecho (religión, costumbre, moralidad social, etc.).[8]    
En cuanto hace a la diferenciación de los DESC, encontramos que, si bien todos los derechos que se integran en esa clasificación son colectivos, los derechos sociales son aquéllos dirigidos a un grupo en situación de vulnerabilidad a efecto de ponerlo en un plano de igualdad real respecto al resto de las personas, como los derechos de las mujeres, comunidades indígenas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, etc.; mientras que los derechos económicos y culturales tienen como titular a toda la sociedad mexicana[9] en su conjunto, entre esos derechos se encuentran la alimentación, la salud, la vivienda, la familia, el agua potable y el deporte.
III.             DE DERECHOS INDIVIDUALES A COLECTIVOS
No todos los derechos que nacieron dentro de una generación permanecen estáticos en ella, la progresividad en los derechos permite que existan algunos que comenzaron siendo civiles y políticos y hoy en día, mediante la interpretación de los organismos protectores de derechos humanos nacionales e internacionales, han ido evolucionado y alcanzado un carácter de derecho colectivo.
1.     Derecho de propiedad
Entre los derechos que han sufrido cambios se encuentra el derecho a la propiedad, originalmente se dirigía a proteger los bienes de los burgueses, ha sido interpretado de manera extensiva por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para reconocer el derecho de propiedad indígena, de la siguiente manera:
148. Mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y, de conformidad con el artículo 29.b de la Convención - que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos - , esta Corte considera que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, la cual también está reconocida en la Constitución Política de Nicaragua.[10]   
Asimismo, las pequeñas comunidades agrícolas se han beneficiado de los nuevos alcances del derecho de propiedad, pues esta interpretación permite la reivindicación de las luchas sociales por tierras. En el caso mexicano, esta reivindicación se reconoció en la Constitución desde su expedición en 1917.  
2.     Derecho de acceso a la justicia
A finales del siglo XVIII y principios del XIX, dentro de los Estados liberales de corte burgués, se permitió a las personas realizar reclamaciones ante los tribunales, lo cual era un derecho meramente formal y al servicio de aquellos que gozaban de los recursos económicos para poder acudir ante los tribunales.[11]    
Hoy en día, el llamado derecho de acceso a la justicia refleja un sentido social al garantizar la igualdad de condiciones entre las partes al incluir figuras como la defensoría pública. Además, reconoce que la justicia no solo se imparte en los tribunales sino que se encuentra presente en otras figuras de solución de conflictos como en los mecanismos de juzgamiento comunitarios o indígenas, los medios alternativos de solución de conflictos (mediación, conciliación, arbitraje), los tribunales administrativos. Asimismo, implica obligaciones positivas de diseñar e implementar políticas públicas para mejorar el acceso a la justicia.
Como puede apreciarse, en este derecho hay una evolución de la simple posibilidad de acudir ante tribunales en caso de un conflicto, a todo un reconocimiento en favor de la sociedad para resolver sus problemas de la manera que considere mejor, abriendo un abanico de posibilidades y otros mecanismos que permitan condiciones de igualdad entre las partes y garantizando la imparcialidad del juzgador.
IV.            A MODO DE CONCLUSIÓN
Los DESC junto con los derechos civiles y políticos son indispensables para el desarrollo pleno del ser humano, por lo que no hay que perder de cuenta los principios de interdependencia e indivisibilidad. Asimismo, los DESC tienen igual valor y obligatoriedad que los derechos civiles y políticos, su importancia se ve reflejada en la interpretación amplia que han hecho los órganos protectores de derechos humanos para considerar algunos derechos individuales en su dimensión colectiva.  
Bibliografía
Abramovich, V. et. al. (comps.), Derechos sociales. Instrucciones de uso, Fontamara, México, 2006, pp. 411.
Amnistía Internacional, Derechos humanos para la dignidad humana. Una introducción a los derechos económicos, sociales y culturales, Madrid, 2005, pp. 60.
Bonifaz Alfonso, Leticia, El problema de la eficacia en el derecho, Porrúa, México, 1999, pp. 226.
Cappelletti, Mauro y Garth, Bryant, El acceso a la justicia. La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos, trad. Mónica Miranda, Fondo de Cultura Económica, México, 1996, pp.154.
Centro de Derechos Humanos “Fray Francisco de Vitoria O.P”, ABC de los DESCA. Manual de Educación y Promoción, México, 2010, pp. 93.
Hernández Cruz, Armando, Los derechos económicos, sociales y culturales y su justiciabilidad en el derecho mexicano, IIJ-UNAM, México, 2010, pp. 173.


[1] Centro de Derechos Humanos “Fray Francisco de Vitoria O.P”, ABC de los DESCA. Manual de Educación y Promoción, México, 2010, p. 10.
[2] Amnistía Internacional, Derechos humanos para la dignidad humana. Una introducción a los derechos económicos, sociales y culturales, Madrid, 2005, p. 8.
[3] Hernández Cruz, Armando, Los derechos económicos, sociales y culturales y su justiciabilidad en el derecho mexicano, IIJ-UNAM, México, 2010, p. 18.
[4] Los principales instrumentos internacionales que reconocen los DESC son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el ámbito regional el Protocolo de San Salvador (adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y de manera específica la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y diversos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, como el 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales.
[5] Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, “Apuntes sobre la exigibilidad judicial de los derechos sociales, en Abramovich, V. et. al. (comps.), Derechos sociales. Instrucciones de uso, Fontamara, México, 2006, p. 57.
[6] Amnistía Internacional, op. cit., p. 7.
[7] Centro de Derechos Humanos “Fray Francisco de Vitoria O.P”, op. cit., p. 12.
[8] Véase Bonifaz Alfonso, Leticia, El problema de la eficacia en el derecho, Porrúa, México, 1999, pp. 68 -73. 
[9] Hernández Cruz, Armando, op. cit., p. 19.
[10] Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni vs. Nicaragua, sentencia de 31 de agosto de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 148.
[11] Cappelletti, Mauro y Garth, Bryant, El acceso a la justicia. La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos, trad. Mónica Miranda, Fondo de Cultura Económica, México, 1996, p. 11.

Carga académica 5. Análisis del Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos

El 23 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) emitió la sentencia del caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos,[1] en ella sentenció al Estado Mexicano por la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, violentándose sus derechos humanos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida; por lo que se asignaron diversas acciones a cargo del Estado mexicano (en particular a sus tres Poderes de la Unión), entre las a que destacan:

En relación con el Sr. Rosendo Radilla:  
  • Conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación y, en su caso, los procesos penales en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea.
  • Continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor Rosendo Radilla Pacheco o, en su caso, de sus restos mortales.
  •  Realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos del caso y en desagravio a la memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco, así como una semblanza de su vida.


En relación con los familiares del Sr. Radilla
  •      Reparación económica por pérdida de ingresos, daño emergente, daño inmaterial, costas y gastos incurridos en el litigio, así como atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita.


Reformas normativas:
  •  Adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 215 A del Código Penal Federal con los estándares internacionales en la materia, en especial con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
  • Adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • Limitar el fuero de guerra a los delitos y faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar, ya que no es el fuero competente para investigar, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos.


Otras acciones:
·       Cuando se abran nuevas causas penales en contra de presuntos responsables que sean o hayan sido funcionarios militares, las autoridades a cargo deberán asegurar que éstas sean conocidas ante la jurisdicción común u ordinaria y bajo ninguna circunstancia en el fuero militar o de guerra.
·       Implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas.

Esta sentencia es relevante por el momento histórico en que se pronuncia, ya que en 2010 con la guerra contra el narcotráfico de Felipe Calderón se habían multiplicado las violaciones de derechos humanos cometidas por militares, que se encontraban protegidos por el fuero militar, lo que propiciaba la impunidad. Por tanto, es la primera sentencia de toda una serie que condena regionalmente el uso que el Estado mexicano realizaba del Ejército desde décadas atrás.

Los aciertos de la sentencia son: que hace latente el problema del uso del Ejército en funciones de seguridad pública, establece obligaciones para los tres Poderes de la Unión haciendo notar que se trata de un problema generalizado que requiere la intervención de todos para su solución, reconoce las deficiencias de la legislación mexicana en materia de desaparición forzada de personas y permite reivindicar la imagen de una víctima y luchador social de los años setenta.

Asimismo, introduce en la discusión al interior del país el tema del control de convencionalidad. Sin embargo, solo se menciona en el cuerpo de la sentencia pero no es ordenado como medida de reparación ni como obligación directa para el Estado Mexicano en los puntos resolutivos.

Expediente varios 912/2010
Con motivo de esa sentencia, el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), Guillermo Ortiz Mayagoitia, formuló una solicitud, para que esa instancia analizara si en la sentencia en comento se establecían obligaciones para el Poder Judicial Federal, la consulta se resolvió bajo el número de expediente “varios 912/2010”, el 14 de julio de 2011, donde se determinó principalmente lo siguiente:

  • Obligatoriedad de la jurisprudencia de la CoIDH. La SCJN determinó que las sentencias condenatorias para el Estado Mexicano que ese órgano interamericano resuelva son obligatorias para el Poder Judicial, mientras que la jurisprudencia que surge de casos en los que México no forma parte, sólo se consideran criterios interpretativos orientadores para ese Poder (criterio superado por la contradicción de tesis 293/2011, donde se determinó que toda la jurisprudencia de la CoIDH es obligatoria para los jueces mexicanos).
  •  Control de convencionalidad. Guiándose del esquema que se utiliza actualmente para el control de constitucionalidad, se determinaron las funciones que todos los jueces del Estado Mexicano deberán acatar según sus respectivos ámbitos de competencias para realizar dicho control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos.
  • La SCJN también estableció los pasos que los jueces deben de seguir, conforme el principio pro persona, para realizar la función anterior (interpretación conforme en sentido amplio, en sentido estricto e  inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles).

Los aciertos de esa sentencia son: primeramente, consolida el nuevo sistema en materia de derechos humanos conjugando la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 con las obligaciones dictadas por la sentencia del caso Radilla Pacheco; establece las bases para que los jueces realicen control de convencionalidad, aun cuando no se ordenó en la sentencia del caso en comento, y ayuda a la adopción del cambio de paradigma en materia de derechos humanos, pues da contenido a algunas de las nuevas figuras adoptadas con la reforma constitucional.   

Entre los desaciertos de esa resolución se encuentran: la limitación para la utilizar los criterios jurisprudenciales de la CoIDH en los asuntos en que México no es parte, misma que fue superado por la contradicción de tesis citada supra; que la SCJN sigue anteponiendo las normas constitucionales frente a los instrumentos internacionales, lo cual no debiese ocurrir si se toma en cuenta el principio pro persona como criterio hermenéutico, y que el criterio de tratados internacionales, establecido por la SCJN es restrictivo pues no toma en consideración las observaciones generales que realizan los Comités encargados de la vigilancia e interpretación de diversas convenciones internacionales ni otras fuentes de derecho internacional de los derechos humanos.



[1] Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209.

domingo, 10 de mayo de 2015

Los problemas en la implementación de la reforma en derechos humanos

Sin lugar a dudas, la reforma constitucional en materia de derechos humanos generó un importante cambio en la cultura de los derechos humanos, sin embargo, su implementación continúa enfrentándose con viejas prácticas de corrupción y autoritarismo que se arrastran del viejo sistema y son muy difícil de eliminar. 

Ejemplo de ello, es que muchas autoridades siguen aplicando normas abiertamente violatorias de derechos humanos, no solo administrativas sino también judiciales, que no alcanzan a comprender las dimensiones de sus obligaciones en materia de derechos humanos. Por ese motivo la capacitación y especialmente la sensibilización en temas de derechos humanos es importante para la implementación plena de la reforma constitucional. 

Otro problema que se deriva de la reforma, es el abuso del término derechos humanos, las personas hoy en día creen que cualquier falta, omisión o delito que se cometa en su contra es una violación a sus derechos humanos, por lo que también resulta primordial definir el alcance de los derechos y hacer saber a las personas los límites de los mismos. 
   

domingo, 3 de mayo de 2015

El principio pro persona

La reforma de 10 de junio de 2011 incorporó el principio “pro persona” en el artículo 1º constitucional, según este principio de interpretación hermenéutica tratándose de derechos humanos siempre debe aplicarse la norma (nacional o internacional) que establezca la protección más amplia o la menor restricción al derecho humano.

Con ese principio, se puso al alcance de la mano de los operadores jurídicos un nuevo criterio de solución de antinomias aplicable en materia de derechos humanos, dejando atrás, únicamente para ese tema, la clásica jerarquía normativa, que conforme a la mal llamada “pirámide kelseniana” estableció un orden de preeminencia respecto de los diferentes ordenamientos jurídicos que integran el orden jurídico nacional.

Una vez publicada la reforma constitucional en materia de derechos humanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 293/2011, donde se amplió el criterio adoptado en la resolución del expediente varios 912/2010, al determinarse que todas las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son obligatorias para el Estado Mexicano aun cuando no haya participado en el asunto, siempre que sean más favorables a la persona humana.

No obstante lo anterior, en esa resolución la Suprema Corte también estableció el criterio de que la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos tienen la misma jerarquía, pero cuando haya una restricción expresa en la Constitución, se tendrá que estar a lo que marca la norma constitucional.

Esta resolución generó un gran descontento entre los defensores de derechos humanos, incluso a mí me pareció que era la forma en que la Corte limitó la aplicación del principio “pro persona” y validó todas las disposiciones contrarias a los derechos humanos que se habían incluido en los últimos años en el sistema de excepción creado para la delincuencia organizada.

Empero, considerando al principio pro persona como un método de solución de antinomias que coexiste con el de jerarquización, no existe tal problema, simplemente es un método independiente y de uso obligatorio para todas las autoridades en materia de derechos humanos, especialmente el Poder Judicial por el tipo de funciones que desarrolla. Por lo anterior, en la práctica la resolución de la contradicción de tesis citada no debiese significar un obstáculo para aplicar el principio pro persona.