A partir del 10 de junio de 2011, este es el nombre
del Capítulo Primero del Título Primero de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, al parecer el legislador fue reticente a abandonar el
nombre con el que se denominó a los derechos humanos desde la expedición de
nuestra ley fundamental, sin embargo, ¿qué tan apropiada fue su conservación?
Desde hace muchos años antes de la reforma
constitucional en materia de derechos humanos fueron diversas las voces de famosos
juristas, entre ellos Héctor Fix-Zamudio y Jorge Carpizo, que insistieron en
que resultaba incorrecto llamar “garantías individuales” a los derechos humanos
contenidos en la Constitución, pues la palabra garantía significa aquel medio
que respalda al derecho más no el derecho mismo y el hecho de pensar que con estar
el derecho previsto en la Constitución era suficiente garantía resultó no ser
cierto en la práctica.
La reforma de 2011 cambió la denominación a “derechos
humanos” de acuerdo con la tendencia internacional en ese tema. Sin embargo, se
conservó la palabra garantías, refiriéndose correctamente a su medio de
protección. No obstante, desde mi perspectiva es incorrecto que se hubiese
conservado, pues realmente dentro del Capítulo Primero del máximo ordenamiento no
se prevén específicamente medios de protección de esos derechos. Los medios de
defensa jurídicos de los derechos humanos se encuentran en los artículos 103 y
107 que prevén el juicio de amparo; el 105, fracción I que contempla la controversia
constitucional y fracción II relativo a la acción de inconstitucionalidad, y el
artículo 98, que establece los medios de defensa electorales.
Aunado a lo anterior, la falta de un análisis
detallado del proyecto de reforma, hizo que en el artículo 29 constitucional, referente
a la suspensión de derechos por causa grave, se permitiera también la suspensión
de las garantías de los derechos, lo que generará problemas si en algún momento
se llega a utilizar esa figura jurídica.
Los otros tipos de garantías de los derechos
(sociales, psicológicas, políticas y económicas) tampoco se contemplan en ese
apartado, pero eso no es de extrañarse ya que aquellas garantías escapan al
ámbito del derecho, pues dependen de factores externos que ayudan a proteger
los derechos humanos, en todo caso, de esas garantías la única que pudiese normarse
es la económica, pero deberá ser en ordenamientos secundarios que determinen la
forma en que se diseñarán los programas de acción para proteger los DESC.